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BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Articulo 57 bis A de la ley de Impuesto a la Renta

Es un beneficio otorgado a las personas naturales afectas al impuesto único de segunda categoría o global complementario. Premia el ahorro sistemático por 4 años generando un crédito fiscal por el 15% del saldo de ahorro positivo y al 5° año permite rescatar libre de impuestos hasta 10 UTA.

Artículo 107 Ley de Impuesto a la Renta

No constituirá renta el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, que cumplan lo siguiente:

    Cuotas de Fondos Mutuos, donde las inversiones consistan en valores con presencia bursátil, en forma resumida estas deberán cumplir con lo siguiente:
  • La adquisición deberá haber sido mediante en la emisión de cuotas del fondo respectivo o en una bolsa de valores autorizada por la SVS o en un rescate de valores conforme a lo dispuesto en el art. 109.
  • La enajenación deberá ser efectuada en una bolsa de valores autorizada por la SVS o rescate de cuotas del fondo o mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el art. 109.
  • La política de inversiones del reglamento interno del fondo, deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en valores que tengan presencia bursátil.
  • Distribuir entre los participes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición y la enajenación o rescate de cuotas.
  • Prohibir la adquisición de valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos e intereses, entre otros.
    Cuotas de Fondos Mutuos con presencia bursátil, en forma resumida estas deberán cumplir con lo siguiente:
  • La adquisición deberá haber sido mediante en la emisión de cuotas del fondo respectivo o en una bolsa de valores autorizada por la SVS o en un rescate de valores conforme a lo dispuesto en el art. 109.
  • La enajenación deberá ser efectuada en una bolsa de valores autorizada por la SVS o mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el art. 109 o el rescate de cuotas cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el art. 109
  • La política de inversiones del reglamento interno del fondo, deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión valores emitidos en el país o en el extranjero, como acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile, instrumentos de deuda de oferta pública, valores emitidos en el extranjero, todos estos deberán generar rentas periódicas, como dividendos, intereses o repartos y se deberán distribuir la totalidad de dichas rentas con una periodicidad no superior a un año.
  • No se podrán adquirir valores que priven al fondo de percibir dividendos, intereses, repartos u otras rentas de tales valores.

Artículo 108 Ley de Impuesto a la Renta

Las personas que no se encuentren en las situaciones mencionadas en la letra a) y b) anteriores, estarán afectas a los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda sobre el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas. Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversiones en acciones y que no se encuentren en la situación de la letra a) y b) anteriores, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, de acuerdo al siguiente cuadro:

Inversion tributario, % sobre el mayor valor
Igual o superior al 50%5%
Entre el 30% y menos del 50%3%

No se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo, cuando se reinvierta el producto en otro fondo mutuo, siempre que no sean de los descritos en la letra a) y b) anteriores.

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